¿Cuándo hacer una auditoría en protección de datos?

¿Cuándo hacer una auditoría en protección de datos?

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Entendemos por auditoría en protección de datos la revisión, verificación, y evaluación del grado de cumplimiento de la normativa vigente, según lo establecido en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, a través de una serie de procedimientos que el profesional auditor debe cumplir para la recopilación de todos los datos e información que precisa, con la finalidad de elaborar el correspondiente Informe y emitir su valoración. Se trata de una herramienta de control y supervisión que permite descubrir fallos en las estructuras o vulnerabilidades existentes en materia LOPD.


Los principales objetivos de llevar a cabo esta obligación son los de comprobar los procedimientos y controles de seguridad en los sistemas de información, así como la adecuación de las medidas de seguridad implantadas por el auditado, para establecer los posibles riesgos de infracción que puedan derivar en sanciones por parte de la Agencia Española de Protección de datos.
El aspecto documental resulta de gran importancia a la hora de realizar el procedimiento, ya que constituye la prueba más evidente y objetiva, centrándose principalmente en el Documento de Seguridad (documento interno que debe mantenerse siempre actualizado). También tienen gran relevancia otros elementos documentales, como los registros de incidencias.
La periodicidad mínima con la que se ha de realizar una Auditoría de los sistemas de información, instalaciones de tratamiento y almacenamiento de datos es de 2 años según establece el RDLOPD en su Art. 96.1.
1. A partir del nivel medio los sistemas de información e instalaciones de tratamiento y almacenamiento de datos se someterán, al menos cada dos años, a una auditoría interna o externa que verifique el cumplimiento del presente título.
No obstante, se establece la obligatoriedad de auditar antes de vencer el plazo bienal cuando se realicen modificaciones sustanciales en el sistema que puedan afectar a la seguridad de los datos.


Como hemos visto sólamente aquéllos ficheros que tienen un nivel medio o alto de seguridad son los que deben someterse a la auditoría, ¿pero qué datos contienen esos ficheros? Según el Art. 81 del RDLOPD


2. Deberán implantarse, además de las medidas de seguridad de nivel básico, las medidas de nivel medio, en los siguientes ficheros o tratamientos de datos de carácter personal:
a) Los relativos a la comisión de infracciones administrativas o penales.
b) Aquellos cuyo funcionamiento se rija por el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
c) Aquellos de los que sean responsables Administraciones tributarias y se relacionen con el ejercicio de sus potestades tributarias.
d) Aquéllos de los que sean responsables las entidades financieras para finalidades relacionadas con la prestación de servicios financieros.
e) Aquéllos de los que sean responsables las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social y se relacionen con el ejercicio de sus competencias. De igual modo, aquellos de los que sean responsables las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
f) Aquéllos que contengan un conjunto de datos de carácter personal que ofrezcan una definición de las características o de la personalidad de los ciudadanos y que permitan evaluar determinados aspectos de la personalidad o del comportamiento de los mismos.
3. Además de las medidas de nivel básico y medio, las medidas de nivel alto se aplicarán en los siguientes ficheros o tratamientos de datos de carácter personal:
a) Los que se refieran a datos de ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial, salud o vida sexual.
b) Los que contengan o se refieran a datos recabados para fines policiales sin consentimiento de las personas afectadas.
c) Aquéllos que contengan datos derivados de actos de violencia de género.
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